Aragón gana una nueva batalla judicial a Cataluña al confirmar la propiedad de más de 110 obras de arte de Monzón
Nuevo capítulo judicial en materia de propiedad de obras de arte religiosas entre Aragón y Cataluña. La Audiencia Provincial de Huesca ha desestimado el recurso de la Generalitat y ratifica lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barbastro en cuanto a los 111 bienes sacros propiedad de 42 parroquias de la Diócesis Barbastro-Monzón y cuya sentencia ordenó la inmediata devolución de los bienes a cada una de las parroquias. El fallo sí estima parcialmente los recursos presentados por el Obispado y el Consorcio de los Museos Diocesano y Comarcal de Lérida en lo relativo a la costas del juicio.
En una extensa sentencia, los magistrados analizan detalladamente todos los argumentos presentados por los recurrentes para acabar concluyendo en la desestimación de los recursos en todos y cada uno de sus motivos a excepción de las costas. El fallo de la Audiencia Provincial de Huesca subraya que "el presente procedimiento es estrictamente jurídico, no político", y añade que "no valen más los derechos de los ciudadanos catalanes ni los de los ciudadanos aragoneses", subrayando que quedan garantizados los derechos de todos los ciudadanos españoles en la protección y acceso a los bienes de interés cultural.
Recuerdan también en su sentencia que “el objeto de este pleito judicial es una acción reivindicatoria” que trata de determinar qué decidir acerca de las obras objeto de litigio y que lo que se discute es la titularidad de estos bienes y su traslado.
PROPIEDAD ACREDITADA DE LAS PARROQUIAS ARAGONESAS
Sobre las alegaciones hechas por el Consorcio Del Museo Diocesano de Lleida sobre la propiedad de los bienes en litigio, entienden los magistrados que “ha quedado acreditado el dominio originario de los bienes por parte de las parroquias” aragonesas “No porque así lo reconozca ninguna resolución canónica, sino por el reconocimiento de la propia parte demandada” y continúan diciendo “Si se pretende que el Obispado de Lérida ha adquirido el dominio de los bienes mediante permuta, compraventa o donación con las parroquias demandantes, necesariamente dichas parroquias debían ser las propietarias originarias de los bienes. Entendemos que resulta contrario a la buena fe negar el dominio originario de las parroquias cuando se está ejercitando una acción declarativa de dominio que tiene como base, precisamente, que dichas parroquias eran las dueñas de los bienes”.
Respecto a la consideración del Obispado de Lleida sobre la errónea valoración hecha en la sentencia de primera instancia sobre los actos propios, recuerda el tribunal en su resolución que la sentencia dictada por el Juzgado de Barbastro en 2019 hacía expresa referencia a actos de reconocimiento por parte del obispado de Lérida, y que en el procedimiento consta documentación referida a una “declaración conjunta de los obispos de Lérida y Barbastro-Monzón (Sres. Piris y Milián), de 27 de octubre de 2010, en la que se refieren a las resoluciones canónicas, pero también a la sentencia 126/2010, de 6 de septiembre, de un Juzgado de Primera Instancia de Lérida, declaración en la que se puede leer que reconocen que la propiedad de las mismas corresponde a las parroquias”.
Abundando en esta cuestión el tribunal apunta a los documentos aportados a la causa (acuerdo entre las diócesis de Barbastro-Monzón y Lérida, y decretos de la Santa Sede) en los que “ambos obispos reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a las Diócesis de Barbastro Monzón” y se indica que la Diócesis entregó estos bienes en depósito al Consorcio y que “ninguna de estas actuaciones administrativas puede afectar al derecho de propiedad y a la capacidad de disposición de sus legítimos propietarios”.
DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA
Aluden los recurrentes también a la extinción de la obligación de devolver los bienes, a lo que responde el tribunal que “no apreciamos la imposibilidad jurídica”. Tampoco aprecian que se haya producido un retraso desleal como alegan aunque hayan transcurrido 100 años ya que la reclamación de la diócesis de Barbastro-Monzón se produce después de la remodelación de las diócesis en 1995 “Con anterioridad, -explica el tribunal- no tenía sentido que las parroquias reclamasen la posesión material de los bienes a su propia Diócesis, si entendían que seguían poseyendo los bienes a través de la misma. Pero, una vez segregadas estas parroquias, que dejan de formar parte de la Diócesis de Lérida y pasan a formar parte de la de Barbastro – Monzón, y teniendo en cuenta lo acordado en sede canónica en relación a los bienes de las parroquias segregadas, surge la pretensión legítima de reclamar la devolución de los bienes”.
En cuanto al alegato de indefensión realizado por los tres recurrentes, los magistrados desestiman los motivos esgrimidos. En concreto en respuesta a lo argumentado por la Generalitat de Cataluña expresan que no aprecian indefensión por parte de esta administración ya que se admitió su “intervención adhesiva” al procedimiento en un momento en que la ley establece que en ese punto no se retrotraerán las actuaciones hasta el momento realizadas y porque la apelante (ahora) no fue condenada en primera instancia.
Solo se condenó al Consorcio y al Obispado que eran los demandados. Rechazan además que se cuestionen las competencias administrativas y que se trate de cosa juzgada. Reiteran los magistrados, en varios fundamentos jurídicos de la sentencia, que es precisamente el dominio y la posesión lo que es objeto del litigio: “Tanto las competencias que la Generalitat pueda tener en relación con los bienes en litigio, como las resoluciones que cualquiera de sus órganos pueda dictar con fundamento en tales competencias, tiene como presupuesto una realidad de dominio y posesión, que es, precisamente, lo que se discute en este pleito”.
IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL DERECHO CANÓNICO
Sobre la argumentación de “cosa juzgada” reiterada por los recurrentes, los magistrados niegan, como pretenden las partes, que sea cosa juzgada. Los magistrados, después de argumentar ampliamente el por qué no es de aplicación en este procedimiento el derecho canónico, acaban concluyendo “que dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada”.
En contraste con este argumento se alega también en el recurso del obispado la improcedente aplicación del Derecho Canónico. A ello contesta el tribunal que “la sentencia que se recurre no aplica Derecho Canónico, sino Derecho Civil Español”, que “cuestión distinta es que valore, como prueba, el contenido de las resoluciones canónicas a que se ha hecho referencia, o la normativa canónica vigente en determinados momentos, como medio para alcanzar convicción sobre los hechos controvertidos”.